Art. 117 .-Los clientes podrán elegir cualquiera de las opciones tarifarías vigentes, con las limitaciones que en cada caso se establezcan.-
Art. 120 .-Los clientes podrán contratar potencias hasta su potencia conectada.-
Art. 166.- La operación de centrales que no habiéndose establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberán ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la operación que se establezcan en conformidad con este reglamento.-
Art. 215 .- La puesta en servicio de las obras de generación, transporte y distribución o parte de ellas, deberán ser comunicadas a la Superintendencia con a lo menos 15 días de anticipación.-En dicha comunicación se deberá indicar a lo menos, una descripción general de las obras que se ponen en servicio, una relación de los principales equipos y materiales, sus características técnicas y la indicación de sí son nuevos o reacondicionados.-
Art. 216 .- Las personas naturales o jurídicas que no siendo concesionarias, pongan en servicio instalaciones eléctricas móviles de su propiedad, tales como subestaciones portátiles de emergencia, deberán comunicar previamente dicha circunstancia a la Superintendencia, acompañando los antecedentes establecidos en los reglamentos respectivos.-
Art. 224.- La responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de suministro será también exigible a cada propietario de instalaciones que sean utilizadas para la generación, el transporte o la distribución de electricidad, siempre que operen en sincronismo con un sistema eléctrico.-
Art. 251 .-Estarán sujetos a fijación de precios:
a.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada sea inferior o igual a 2.000KW.
b.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada sea inferior o igual a 2.000KW, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación superior a 1.500KW.-
Art. 252 .-No obstante lo anterior, podrán contratar a precio libre, si el momento de carga es mayor a 20MW-Km.
Art. 270 .- Los precios de nudo que resulten de la aplicación de este reglamento deberán ser fijados semestralmente (Abril y Octubre de cada año)